EXPEDIENTE: SUP-AES-069/2006

PROMOVENTES: OSCAR GUILLERMO MONTOYA CONTRERAS Y OTROS.

RESPONSABLES: COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO Y OTRAS.

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN

 

México, Distrito Federal, diez de enero de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del presente asunto especial identificado con la clave SUP-AES-069/2006, integrado con motivo de la controversia promovida por Oscar Guillermo Montoya Contreras, Jesús Ricardo Barba Parra, Juan Manuel González Velázquez, Martha Evelia Gaytán Escobedo, Heriberto Bernal Alvarado, Enrique Vázquez Rodríguez, Amalia Gómez Esparza, Francisco Javier Solórzano Gutiérrez, Francisco González Díaz y María de Lourdes Puentes González, por su propio derecho, ostentándose como militantes del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, en contra de la Comisión Ejecutiva Nacional y la Comisión Coordinadora Nacional, ambas del mencionado partido político, así como del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la citada Entidad Federativa, para impugnar su destitución como miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en Aguascalientes y el nombramiento de Pedro Vázquez González como Comisionado Político Nacional de ese partido político en el Estado en términos del acuerdo emitido el veintiocho de noviembre de dos mil seis, por la citada Comisión Ejecutiva Nacional.

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes.- De los hechos narrados en el escrito inicial, así como de las constancias que obran en los expedientes SUP-JDC-388/2006 y sus acumulados SUP-JDC-389/2006 y SUP-JDC-390/2006, que se citan como hecho notorio para esta Sala Superior, conforme a lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtienen los siguientes antecedentes:

 

El treinta de marzo de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al dictar sentencia, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano antes identificados, por no haberse respetado la garantía de audiencia de los promoventes, revocó el acuerdo tomado el veintidós de febrero y la convocatoria publicada el seis de marzo de dos mil seis, emitidos respectivamente, por la Comisión Ejecutiva Nacional y la Comisión Coordinadora Nacional, ambas del Partido del Trabajo; por ende, se dejó sin efecto los actos llevados a cabo con posterioridad a la publicación de la convocatoria de mérito, por parte de cualquier órgano del Partido del Trabajo, encaminados a la ejecución de los actos revocados en los resolutivos de esa sentencia, cuyo texto en lo que al caso interesa, es al tenor siguiente:

 

“…

TERCERO. Se revocan, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de veintidós de febrero y la convocatoria publicada el seis de marzo, ambos de dos mil seis, emitidos por la Comisión Ejecutiva Nacional y la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, respectivamente.

 

CUARTO. Se dejan sin efectos los actos llevados a cabo posteriormente a la publicación de la convocatoria de mérito, por parte de cualquier órgano del Partido del Trabajo, encaminados a la ejecución de los actos revocados en el resolutivo precedente.”

 

II. Acto reclamado.- Los promoventes afirman que, sin respetar su garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 constitucional, mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil seis, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, aprobó su destitución como miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal de ese partido político en Aguascalientes y demás órganos de gobierno estatal partidista, nombrando a un Comisionado Político Nacional para esa Entidad, con todas las facultades estatutarias inherentes a su cargo.

 

En atención a diversas solicitudes presentadas por la Comisión Coordinadora Nacional y de Pedro Vázquez González, en su calidad de Comisionado Político Nacional, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante acuerdo CG-R-018/06 de veintidós de diciembre de dos mil seis, validó las destituciones realizadas por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo y aprobó el nombramiento del aludido Comisionado Político Nacional.

 

A través de ese Acuerdo, los promoventes afirman tener cabal conocimiento de la resolución emitida el veintiocho de noviembre de dos mil seis, por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, en la cual se destituyeron a diversos militantes como miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes y demás órganos de gobierno estatal partidista.

 

III. Impugnación.- El veintiséis de diciembre de dos mil seis, no conformes con la resolución mencionada en el párrafo anterior, Oscar Guillermo Montoya Contreras, Jesús Ricardo Barba Parra, Juan Manuel González Velázquez, Martha Evelia Gaytán Escobedo, Heriberto Bernal Alvarado, Enrique Vázquez Rodríguez, Amalia Gómez Esparza, Francisco Javier Solórzano Gutiérrez, Francisco González Díaz y María de Lourdes Puentes González, por su propio derecho, ostentándose como militantes del Partido del Trabajo en Aguascalientes, promovieron ante esta Sala Superior, lo que denominaron “incidente no especificado de repetición de actos, relacionado con la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el treinta de marzo de dos mil seis, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-388/2006 y sus acumulados.

 

El veintisiete de diciembre siguiente, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-AES-069/2006, a la Ponencia a su cargo, a fin de que acuerde y, en su caso, substancie lo que en Derecho proceda, para proponer a la Sala, En su oportunidad, la resolución que corresponda.

 

A efecto de resolver lo que en Derecho proceda, se deben tomar en cuenta las siguientes

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERO. Competencia. De manera previa, una vez examinado el ocurso de impugnación, cabe precisar que la determinación objeto de controversia se refiere a una supuesta destitución ilegal de los promoventes, por parte de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, como miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en Aguascalientes y demás órganos de gobierno y representación estatal partidista, sin que se hubiere respetado su derecho de audiencia, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tanto, si la materia sobre la que versa esta resolución es una controversia que se suscita por actos que se atribuyen a un órgano nacional del Partido del Trabajo, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada y plenaria, a fin de decidir lo que en Derecho proceda, en atención al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, de este órgano jurisdiccional, consultable en las páginas ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y cinco, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, que a la letra dice:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.”

 

SEGUNDO. Órganos responsables. Esta Sala Superior estima que no se debe tener como responsables a la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo ni tampoco al Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, toda vez que, del análisis minuciosos del escrito de impugnación se advierte claramente que el acto destacadamente controvertido en el “incidente no especificado de repetición de actos”, promovido por los interesados, es el acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil seis, emitido por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, a través del cual se hicieron las destituciones que se tildan de ilegales.

 

La conclusión precedente resulta clara, si se toma en consideración que los actos imputados a la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo consisten en la presentación de diversos escritos ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, a fin de que éste acordara lo conducente, una vez que se había aprobado el mencionado acuerdo de destitución y, por lo que hace a la autoridad administrativa electoral local, su acto consistió en la respuesta dada a la solicitud presentada por la referida Comisión Coordinadora Nacional, de ahí que esas actuaciones sólo sean una consecuencia lógica y jurídica del acuerdo de destitución, tomado por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo.

 

Además, los actos que se reclaman, de la Comisión Coordinadora Nacional y del Consejo General mencionado, no se pueden traducir por sí mismos, en actos que conlleven perjuicios de imposible reparación a los promoventes, ya que, al haberse promovido un medio de impugnación, se produjo el efecto inmediato de que la resolución dictada por la autoridad administrativa electoral permanezca sub iudice, debido a la impugnación del acto o resolución del órgano partidista responsable.

 

Al respecto resulta aplicable el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis relevante número S3EL 032/2005, publicada de la página seiscientos noventa y cinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005”, tomo “Tesis Relevantes”, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE.La impugnación de un acto o resolución intrapartidista a través de los medios de defensa previstos en los estatutos provoca, que ese acto o resolución quede sub iudice y sus efectos se extiendan a los actos realizados por la autoridad administrativa electoral sobre la base de aquéllos. Esto es así, porque la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite sostener que los medios de defensa intrapartidistas forman parte de la cadena impugnativa, que termina con la conclusión de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal y, por lo tanto, en atención a tal calidad, es admisible atribuirles similares efectos jurídicos.

 

Cabe precisar, que la determinación de no tener como responsables en este asunto a la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, no implica que estén exentos de acatar cabalmente las determinaciones que, en su oportunidad, se lleguen a emitir, una vez que se dirima la presente controversia.

 

TERCERO. Reencauzamiento. Esta Sala Superior estima que es procedente reconducir la vía impugnativa, intentada por los promoventes, bajo el rubro: “incidente no especificado de repetición de actos”, por las razones que se exponen a continuación:

 

Los promoventes presentaron el ocurso de impugnación, que se resuelve, directamente ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, por considerar, desde su perspectiva, que se trata de un incidente no especificado de incumplimiento de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-388/2006, SUP-JDC-389/2006 y SUP-JDC-390/2006; señalando como responsable a la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo.

 

Lo anterior, por estimar que el acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil seis, emitido por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, viola sus derechos como militantes de ese partido, al haber sido destituidos, sin respetar su garantía de audiencia, como miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal del referido partido político en Aguascalientes y demás órganos de gobierno estatal partidista, así como por el nombramiento de un Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo, en esa Entidad Federativa.

 

No obstante lo pretendido por los interesados, del análisis detallado del ocurso de impugnación, se advierte que si bien los promoventes externan algunas expresiones en las cuales indican el posible incumplimiento en que incurrió la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo a lo resuelto por esta Sala Superior, en la sentencia dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-388/2006, SUP-JDC-389/2006 y SUP-JDC-390/2006, acumulados, también es verdad que su pretensión fundamental consiste en revocar el acuerdo emitido por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, con las consecuencias que de ello derivan, sobre la base de que no se respetó su garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De lo anterior se concluye, que si bien la determinación que se impugna en este caso, guarda alguna similitud con el que fue objeto de controversia y decisión en los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que invocan en su favor los promoventes, también es verdad que, como reconocen y precisan los impugnantes, se trata un acto nuevo de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, emitido con posterioridad considerable a la sentencia que invocan como no acatada, pues esta ejecutoria es de treinta de marzo de dos mil seis, en tanto que el acuerdo ahora controvertido es de veintiocho de noviembre del mismo año.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que el nuevo acto de órgano partidista responsable, que los promoventes estiman violatorio de sus derechos político–electorales, debe ser controvertido de manera independiente a los juicios acumulados SUP-JDC-388/2006, SUP-JDC-389/2006 y SUP-JDC-390/2006.

 

Por lo expuesto, es evidente también que la prueba superveniente, ofrecida por Oscar Guillermo Montoya Contreras, consistente en la sentencia interlocutoria de repetición de actos reclamados, dictada por esta Sala Superior en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-293/2004, cuyo expediente se tiene a la vista al emitir este fallo, es intrascendente, dado que en ese incidente se controvirtió el desacato de la actividad responsable a la ejecutoria dictada e el juicio principal, en tanto que, en este particular se está ante un nuevo acto emitido por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo como señalan y reconocen los promoventes en su escrito inicial.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional, del análisis del ocurso de impugnación que se resuelve, llega a la conclusión de que la vía impugnativa que intentaron los promoventes, que denominaron “incidente no especificado de repetición de actos”, no es la adecuada para combatir el nuevo acto partidista controvertido, sino que el medio idóneo para ese efecto es el recurso de apelación previsto en el Estatuto del Partido del Trabajo.

 

Como se precisó al inicio de este considerando, los promoventes impugnan su destitución, por acuerdo de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, como miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en Aguascalientes, sin que, según afirman, se hubiere respetado su derecho de audiencia, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tanto, es claro que el acto impugnado, emitido por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, puede ser revocado o modificado con la determinación que emita, en plenitud de facultades estatutarias el Consejo Político Nacional de ese instituto político, al resolver la controversia que se presentara mediante el recurso de apelación, previsto en el Estatuto del Partido de Trabajo.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en consideración lo previsto en los artículos 39 incisos k), m) y n), 40, 53, 55, 114, 115, 116 y 117 del Estatuto en cita que, en lo que al caso interesa, disponen literalmente lo siguiente:

Artículo 39.- Son atribuciones y facultades de la Comisión Ejecutiva Nacional:

k) En caso de corrupción, estancamiento, conflictos, situaciones políticas graves, indisciplina a la línea general del Partido o de desacuerdos sistemáticos en los órganos de dirección local que impidan su buen funcionamiento, nombrará un Comisionado Político Nacional para reorganizar, depurar e impulsar el desarrollo del Partido. El Comisionado Político Nacional asumirá la representación política, administrativa, patrimonial y legal del Partido en la Entidad Federativa. La Comisión Coordinadora Nacional deberá convocar, una vez superados los conflictos, a un Congreso Estatal para nombrar a la Comisión Ejecutiva Estatal definitiva. En los lugares donde el Partido tenga necesidad de fortalecerse en el terreno político, electoral o de cualquier otra índole o realizar alguna actividad de importancia partidaria nombrará a Comisionados Políticos Nacionales para impulsar su crecimiento y desarrollo. La Comisión Ejecutiva Nacional aprobará el nombramiento y remoción de los Comisionados Políticos Nacionales y facultará a la Comisión Coordinadora Nacional para expedir y revocar los nombramientos correspondientes.

m) En los casos de urgente y obvia resolución de manera directa o a petición de alguna instancia del Partido del Trabajo, aprobará y aplicará las sanciones previstas en los incisos c) y d) del Artículo 115, las cuales deberán ser ratificadas por el Consejo Político Nacional, debiendo ser notificadas al acreedor o los acreedores de la sanción de conformidad con lo previsto por el Artículo 83 de los presentes Estatutos. El término para recurrir la sanción emitida por la Comisión Ejecutiva Nacional será de diez días naturales y deberá de presentarse ante la Comisión de Garantías, Justicia y Controversias para que ésta lo remita al Consejo Político Nacional más inmediato a celebrarse, para ratificar o rectificar las sanciones.

n) La Comisión Ejecutiva Nacional nombrará una representación que asistirá a los Congresos y Consejos Políticos Estatales ordinarios y extraordinarios, a fin de instalarlos, presidirlos y sancionar la validez, de sus acuerdos, elecciones, mandatos, resoluciones y otras actividades que determine.

De no cumplirse los requisitos anteriores, no tendrán validez jurídica ni política los acuerdos elecciones, mandatos, resoluciones y otras actividades que se hayan adoptado.

Artículo 40.- La Comisión Ejecutiva Nacional, por conducto de la Comisión Coordinadora Nacional, convocará a los órganos de dirección Estatal o del Distrito Federal con el fin de que elijan a sus representantes y delegados a las instancias de dirección Nacional que correspondan, así como a los eventos Nacionales y Estatales que el Partido del Trabajo organice.

En las Estatales o del Distrito Federal donde atraviesen por conflictos, y a juicio de la Comisión Ejecutiva Nacional, no existan condiciones para nombrar sus representantes y delegados al Congreso Nacional, Consejo Político Nacional, Convenciones Electorales, y demás eventos convocados por el Partido del Trabajo, la propia Comisión Ejecutiva Nacional los nombrará directamente, en el número y composición que considere conveniente.

En las Estatales o el Distrito Federal y en las Municipales o Delegacionales donde atraviesan por conflictos o no cumplen con el marco legal y estatutario, la Comisión Ejecutiva Nacional tendrá facultad para anular, suspender, posponer o declarar inexistente los Congresos y Consejos Políticos Estatales o del Distrito Federal y Municipales o Delegacionales, y en su caso, las Convenciones Electorales correspondientes.

También tendrá facultades para suspender, destituir y nombrar o reestructurar parcial o totalmente a las Comisiones Ejecutivas Estatales o del Distrito Federal y Municipales o Delegacionales y Comisiones Coordinadoras Estatales o del Distrito Federal y Municipales o Delegacionales. En su caso, la Representación legal, política, patrimonial y administrativa recaerá sobre el Comisionado Político Nacional, que para tal efecto designe la Comisión Ejecutiva Nacional.

Los acuerdos y facultades anteriores de la Comisión Ejecutiva Nacional, se instrumentarán a través de la Comisión Coordinadora Nacional o con la firma del 50% más uno de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional.

La Comisión Coordinadora Nacional cuando así se requiera extenderá y certificará los oficios, nombramientos y documentos de acreditación correspondiente de los distintos órganos de dirección Nacional, Estatal, del Distrito Federal, Municipal, Delegacional, Distrital y de cualquier otra índole.

Artículo 53.- La Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias tendrá las siguientes facultades:

a) Proteger los derechos de los militantes y afiliados consignados en los artículos 15 y 17 y demás relativos de los presentes Estatutos.

b) Garantizar el cumplimiento de estos Estatutos.

d) La Comisión Ejecutiva Nacional podrá turnar los conflictos graves y urgentes que considere pertinentes a la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias a fin de que conozca del caso y proceda conforme a derecho.

e) Dictaminar sobre las controversias que resulten de la aplicación de estos Estatutos y sus Reglamentos.

Artículo 55.- La Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias deberá emitir dictamen sobre las quejas, conflictos y controversias en un plazo máximo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación del recurso correspondiente. El dictamen será presentado ante la Comisión Ejecutiva Nacional, que resolverá el caso en primera instancia. Si el interesado se inconformara mediante Recurso de Apelación ante esta instancia, en un plazo no mayor de diez días naturales contados a partir de que le sea notificada la resolución, corresponderá al Consejo Político Nacional confirmar, modificar o revocar, en su caso, la resolución correspondiente, en una asamblea en cuyo orden del día se incluya en tiempo y forma el asunto.

 

Artículo 114.- Son motivo de sanción las siguientes acciones:

a) Los actos de corrupción fundados y probados sobre el patrimonio público o del Partido del Trabajo.

b) El incumplimiento de los acuerdos tomados en las diferentes instancias del Partido del Trabajo.

c) Practicar una línea teórico-ideológica y una línea política diferente a la aprobada por el Partido del Trabajo.

d) Exponer y dirimir ante los medios de comunicación y en las instancias gubernamentales del Estado, conflictos intrapartidarios.

e) Promover acciones de divisionismo hacia el interior del propio Partido del Trabajo.

f) Cuando los representantes populares y servidores públicos del Partido del Trabajo, no coticen en los términos del artículo 16 inciso l) de éstos Estatutos, se les sancionará de la siguiente manera: por ningún motivo podrán ser postulados a ocupar cargos de representación popular, ni propuestos a cargos del servicio público.

g) No presentar, quienes tienen obligación de hacerlo, la declaración patrimonial.

h) Practicar el nepotismo. Se entiende por nepotismo el aprovecharse del cargo de dirección partidista, de representación legislativa, de representación electoral y en la administración pública para designar personalmente a familiares en cargos de dirección partidaria y de responsabilidad.

i) Quien haga uso inadecuado del patrimonio del Partido del Trabajo.

j) Toma de oficinas u otras instalaciones del Partido del Trabajo por cualquier medio.

k) Agresiones físicas.

l) No cotizar, en su caso.

m) Por calumniar, injuriar o difamar a militantes y dirigentes del Partido del Trabajo sin fundamento, causa o motivo justificado.

Artículo 115.- El militante o afiliado que incurra en las causales previstas en el artículo anterior o contravenga la disciplina del Partido del Trabajo será sancionado indistintamente, según la gravedad de la falta, de la siguiente manera:

a) Advertencia formal.

b) Destitución del puesto de responsabilidad partidaria.

c) Separación temporal del Partido del Trabajo.

d) Expulsión definitiva, cancelación de membresía, y en su caso, promover la acción judicial que corresponda.

Artículo 116.- Las propuestas de dictamen serán acordadas por la Comisión de Garantías, Justicia y Controversia Estatal o del Distrito Federal o Nacional competente y en caso de no cumplir éstas con su obligación, deberán ser acordadas o bien, ratificadas o rectificadas por la instancia inmediata que corresponda. Deberán ser aprobadas por la Comisión Ejecutiva Nacional en primera instancia y ratificadas en segunda instancia por el Consejo Político Nacional. En caso de que los resolutivos del dictamen elaborado por la Comisión de Garantías, Justicia y Controversias Estatal o del Distrito Federal o Nacional sea el de imponer al militante la sanción prevista en los incisos c) y d) del Artículo 115, el dictamen será remitido a la Comisión Ejecutiva Nacional para que ésta acuerde lo procedente. Si se aprobara la expulsión definitiva, cancelación de membresía, se tendrá derecho a interponer recurso de apelación ante el Consejo Político Nacional en un plazo no mayor de diez días naturales, a partir del siguiente de la notificación que le haga la Comisión Ejecutiva Nacional, en términos del Artículo 85. El recurso de apelación se presentará ante la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias, que lo turnará a la próxima sesión de la instancia correspondiente de resolución, para que la Comisión Ejecutiva Nacional lo agende en tiempo y forma en el orden del día correspondiente.

La resolución que adopte el Consejo Político Nacional será definitiva e inatacable.

Artículo 117.- Todo sancionado tendrá derecho a apelar ante los órganos de dirección establecidos para estos casos cuando así lo solicite, en un plazo no mayor de diez días a partir de la notificación de la sanción, este recurso se presentará ante la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias quien lo hará llegar a la instancia que corresponda. Se le otorgará el derecho de audiencia ante la instancia que corresponda en su sesión más próxima, para que la Comisión Ejecutiva Nacional lo agende en tiempo y forma en el orden del día correspondiente.

La interposición de la apelación en ningún caso suspende la resolución sobre la sanción aplicada, la cual será efectiva desde el momento de dictarse.

 

De la lectura a los artículos transcritos se desprende que la Comisión Ejecutiva Nacional tiene facultades para destituir a los integrantes de las Comisiones Ejecutivas Estatales, en los supuestos previstos en los artículos 39 inciso k), 40, 114 y 115 inciso b), del Estatuto del Partido del Trabajo, previo dictamen que le presente la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias de ese instituto político.

 

En contra de lo que resuelva la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, quienes hayan sido destituidos podrán promover el recurso de apelación, en un plazo no mayor de diez días, el cual deberá ser resuelto por el Consejo Político Nacional para confirmar, modificar o revocar la determinación sancionadora.

 

En estas circunstancias, resulta evidente que, ante la existencia de una resolución sancionadora de destitución del cargo partidista, emitida por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, resulta incuestionable la procedibilidad del recurso de apelación previsto en el artículo 117 del Estatuto de ese instituto político nacional y como en el presente caso no fue promovido y resuelto antes de acudir a esta Sala Superior, es evidente que no se cumple el requisito de definitividad y firmeza que debe caracterizar a todo acto o resolución, para que pueda ser impugnado ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación .

 

En el particular es aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2003, visible de la página ciento setenta y ocho a ciento ochenta y uno, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 19972005, tomo “Jurisprudencia”, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dice:

 

MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad autoorganizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.”

 

Conforme a la aludida tesis de jurisprudencia, el agotamiento de los medios intrapartidistas de defensa están impuestos, constitucional y legalmente, como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales, pues la obligación impuesta a los partidos políticos de instrumentar medios de defensa internos para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para éstos de acudir y agotar tales instancias, antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de conseguir el objetivo de garantizar, al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos, en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos político–electoralesde todos y cada uno de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para estos la jurisdicción del Estado que es irrenunciable.

 

 

En consecuencia, si los promoventes pretenden impugnar el acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil seis, emitido por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, resulta evidente que podrían ser restituidos en el goce de sus derechos políticos como militantes de ese instituto político nacional, si promueven el mencionado recurso intrapartidista y el Consejo Político Nacional, actuando como órgano máximo de decisión del partido político, determina declarar su revocación, acogiendo la pretensión de los apelantes.

 

En estas circunstancias, tomando en cuenta que se impugna una resolución de destitución emitida por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo y que la impugnación que se resuelve se presentó ante esta Sala Superior, dentro del plazo de los diez días, previsto en la normativa estatutaria del Partido del Trabajo, se considera procedente reenviar el escrito original presentado por los promoventes, con todos sus anexos, ante la mencionada Comisión Ejecutiva Nacional, para que los remita al Consejo Político Nacional de ese partido político, a fin de que, como órgano máximo de decisión, lo substancie como recurso de apelación y resuelva lo que en Derecho proceda, en la sesión que celebre, ordinaria o extraordinaria, en un plazo no mayor de quince días naturales, computado a partir del día siguiente de la notificación de esta ejecutoria, tomando en consideración que e el Estado de Aguascalientes, conforme a lo previsto en los artículos 71 y 128 del Código Electoral del Estado, el procedimiento electoral ordinario de este año, debe iniciar a más tardar el quince de enero de dos mil siete, por ser el año en que se celebraran elecciones en esa Entidad para la renovación de miembros de ayuntamientos y diputados locales.

 

Por tanto, desglósese del expediente SUP-AES-069/2006, el escrito original presentado por los promoventes, con todos sus anexos relativos, dejando en autos la respectiva copia certificada legible.

 

Cabe precisar que, en caso de que no esté prevista la celebración de una sesión del Consejo Político Nacional del Partido del Trabajo, dentro del plazo concedido, el órgano partidista competente, de acuerdo a la normativa estatutaria, deberá instrumentar lo necesario, a fin de convocar a reunión extraordinaria, en cuyo orden del día se incluya, en tiempo y forma, la resolución del recurso de apelación mencionado, como en Derecho proceda.

 

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de la resolución que corresponda, en el recurso de apelación que se reencauza, el Consejo Político Nacional de Partido de Trabajo, deberá rendir el informe respectivo a esta Sala Superior, remitiendo copia certificada de la resolución.

 

Asimismo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le notifique la presente sentencia, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, deberá informar a esta Sala Superior de las actuaciones realizadas, para su puntual y eficaz cumplimiento.

 

Se apercibe a los integrantes de los órganos partidistas correspondientes que, para el caso de incumplimiento de lo determinado en esta ejecutoria o de lo específicamente requerido en los dos párrafos anteriores, se les aplicará, a cada uno, alguno de los medios de apremio contemplados en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que los suscriptores de la inconformidad hayan presentado su escrito ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues, aun cuando hayan equivocado el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, esta situación no implica la ineficacia jurídica de la controversia planteada, ya que debe darse a la demanda respectiva el trámite correspondiente al medio de impugnación jurídicamente procedente.

 

En efecto, dada la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a los justiciables que intervienen en las controversias electorales, para ejercer la defensa de sus derechos, por la vía jurisdiccional, es factible que equivoquen la vía idónea, entre los distintos medios impugnativos e intenten un medio impugnativo cuando lo correcto sea promover otro distinto, de los previstos en las leyes respectivas o en los correspondientes ordenamientos partidistas, como ocurre en la especie.

 

Al respecto es aplicable la jurisprudencia S3ELJ01/97 de esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento setenta y uno a ciento setenta y dos de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, volumen “jurisprudencia”, cuyo texto es el siguiente:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

 

Por tanto, el “incidente no especificado de repetición de actos”, promovido por los interesados, debe tenerse por presentado en tiempo y forma, como consta del sello fechador de la Oficialía de Partes de este Tribunal, al ser recibido el veintiséis de diciembre de dos mil seis, esto es, dentro de los diez días, contados a partir del veintidós de diciembre de dos mil seis, fecha en que, según afirman los promoventes, tuvieron conocimiento de del acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil seis, emitido por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, por el cual determinó su destitución como integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal del citado instituto político en Aguascalientes.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Es improcedente el “incidente no especificado de repetición de actos” promovido por Oscar Guillermo Montoya Contreras, Jesús Ricardo Barba Parra, Juan Manuel González Velázquez, Martha Evelia Gaytán Escobedo, Heriberto Bernal Alvarado, Enrique Vázquez Rodríguez, Amalia Gómez Esparza, Francisco Javier Solórzano Gutiérrez, Francisco González Díaz y María de Lourdes Puentes González.

 

SEGUNDO. Por la naturaleza del acto impugnado y lo dispuesto en el Estatuto del Partido del Trabajo, se reencauza la impugnación como recurso de apelación, en los términos precisados en esta sentencia.

 

TERCERO. Envíese el escrito original presentado por los promoventes, con todos sus anexos, a la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

CUARTO. La Comisión Ejecutiva Nacional, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta resolución, y el Consejo Político Nacional, ambos del Partido del Trabajo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que resuelva el recurso de apelación que se envía, deberán rendir a esta Sala Superior, los informes precisados en el Considerando Tercero de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE por estrados, a los promoventes por no haber señalado domicilio, para oír y recibir notificaciones, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la sentencia a la responsable, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27 párrafo 6 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN.